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¿Es aplicable la atenuante de reparación del daño si la consignación judicial se realizó 24 horas antes del juicio oral y no en fase de instrucción? Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1. Análisis de hechos jurídicamente relevantes:
Hechos probados/objetivos: El acusado ha realizado una consignación judicial de cantidad económica 24 horas antes de la celebración del juicio oral, y no durante la fase de instrucción del procedimiento.
Hechos discutidos/contradictorios: Si dicha consignación tardía (a las puertas del plenario) cumple los requisitos temporales y materiales exigidos por el Código Penal para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos.
Hechos que requieren prueba: Acreditación fehaciente del momento temporal de la consignación en la cuenta de consignaciones del juzgado y la cuantía depositada.
2. Problema Jurídico (La Tensión):
Determinar si la consignación judicial efectuada de forma muy tardía (24 horas antes del juicio oral) impide o permite la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño (artículo 21.5ª del Código Penal, interpretada sistemáticamente con los tipos específicos o la atenuante analógica/ordinaria), o si el requisito temporal exige que se produzca antes del juicio oral o en fase instructora.
3. Test de Lex Specialis (Primer Paso Normativo):
No nos encontramos ante un sector normativo especial como el derecho militar estricto que derogue esta regla general, por lo que aplicaremos las normas comunes de la Parte General del Código Penal sobre las circunstancias atenuantes (artículo 21 y concordantes del Código Penal), moduladas por la doctrina jurisprudencial constante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Análisis Exhaustivo de Opciones Múltiples / Criterio Jurisprudencial:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica y constante al señalar que la atenuante de reparación del daño (o la analógica correspondiente) sí puede ser apreciada cuando la consignación o indemnización se realiza con posterioridad a la fase de instrucción, incluso a las puertas del juicio oral o en el propio acto del plenario, siempre que el esfuerzo reparador o solutorio sea voluntario y se lleve a cabo antes del juicio oral (o incluso con posterioridad si supone un esfuerzo relevante, aunque tradicionalmente la jurisprudencia ha venido exigiendo que sea antes de que se inicie el plenario para dotarla de eficacia atenuatoria ordinaria). Específicamente, realizarla 24 horas antes del juicio oral demuestra una voluntad clara de cumplimiento y satisfacción de los intereses de la víctima, por lo que la Sala de lo Penal admite su virtualidad como atenuante (ordinaria o analógica, según el grado de satisfacción integral y el momento exacto).
5. Norma y Regla General:
La atenuante exige la reparación o disminución de los efectos del delito antes del juicio oral. El Tribunal Supremo interpreta este requisito temporal con un criterio flexible pero delimitado por el inicio del plenario.
6. Requisitos de la Norma:
7. Subsunción (Aplicación al caso):
Dado que la consignación se ha realizado 24 horas antes del juicio oral, se cumple formalmente con el requisito temporal de haberse efectuado antes del inicio de las sesiones del plenario.
8. Planos y Sujetos:
Plano penal (modificación de la responsabilidad criminal mediante la apreciación de la atenuante) y plano civil (satisfacción de la víctima).
9. Excepciones o Matices (El contra-análisis):
Si la consignación fuera puramente simbólica o se realizara por una presión externa ineludible (embargo automático preventivo sin voluntad real del reo), decaerían los requisitos de voluntariedad. Sin embargo, la consignación voluntaria a 24 horas del juicio es plenamente válida.
10. Evaluación de Riesgo Operativo:
Alto grado de éxito en la alegación de la atenuante si se demuestra la total disponibilidad de la cantidad para la víctima y la voluntariedad del acto.
11. Conclusión y Hoja de Ruta:
Elaborar el dictamen estructurado conforme a las pautas requeridas, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable.
Sí, es plenamente aplicable la atenuante de reparación del daño (o, en su defecto, su análoga) si la consignación judicial se realiza 24 horas antes del juicio oral, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el límite temporal para su eficacia ordinaria es que el acto reparador se efectúe antes de la celebración del plenario.
La normativa penal y la reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo interpretan que el requisito temporal para apreciar la atenuante de reparación del daño no exige de manera inflexible que esta se produzca estrictamente durante la fase de instrucción. Si bien la fase instructora es el escenario idóneo, los actos de reparación, restitución o consignación voluntaria realizados con posterioridad —incluso a las puertas del juicio oral, como a 24 horas de su celebración— conservan plena eficacia atenuatoria, siempre que demuestren un esfuerzo deliberado y voluntario del acusado por satisfacer los perjuicios ocasionados a la víctima antes de que comience el enjuiciamiento.
El marco general de la reparación del daño en el ordenamiento penal se proyecta tanto en los mecanismos de restitución civil integrados en la sentencia (como prevé la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su Artículo 112 [1]) como en los supuestos específicos de atenuación punitiva vinculados a la conducta post delictum del infractor. La ley penal valora positivamente la actitud del culpable dirigida a minorar los efectos negativos del delito cometido. Cuando esta reparación no se encuadra en un tipo atenuado específico, opera a través de las circunstancias atenuantes generales de la responsabilidad criminal, exigiendo tradicionalmente que el esfuerzo solutorio se materialice antes del inicio del juicio oral.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha abordado de forma constante la cuestión temporal de los actos de reparación y consignación. La línea jurisprudencial consolidada establece que el requisito temporal fijado legalmente para apreciar la atenuante de reparación del daño se satisface siempre que el acto consignatorio o reparador se lleve a cabo antes de la celebración del juicio oral.
Aunque resoluciones dictadas en contextos específicos —como aquellos analizados por el Tribunal Supremo al interpretar rigurosamente plazos tasados en delitos de malversación o en supuestos de deudas líquidas e ilíquidas [2], [3]— subrayan la importancia de atenerse a los tiempos procesales, la doctrina general sobre la atenuante de reparación del daño es flexible respecto al momento procesal exacto dentro de la fase intermedia o previa al plenario. El Alto Tribunal predica que la ratio legis de esta atenuante es premiar el arrepentimiento activo y la efectiva satisfacción del perjudicado; por tanto, si el acusado consigna la cantidad reclamada 24 horas antes del juicio oral, dicha conducta colma plenamente las exigencias sustanciales de la atenuante, desvirtuándose la necesidad de que la reparación deba anticiparse forzosamente a la fase de instrucción.
Debe advertirse que si bien la consignación a 24 horas del juicio oral es válida para fundamentar la atenuante ordinaria (o una atenuante analógica si la reparación fuera parcial pero muy significativa), el riesgo procesal radica en que la acusación o el tribunal consideren que el retraso injustificado hasta el último momento desmerece el plus de voluntariedad óptima, aunque la jurisprudencia mayoritaria reitera que mientras sea antes del juicio oral, la atenuante es aplicable. Asimismo, es vital acreditar documentalmente ante el tribunal que el dinero ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales es accesible de inmediato para el perjudicado.
Se recomienda a la defensa aportar testifical o certificado de la consignación bancaria judicial de forma inmediata en la sesión del juicio oral (o mediante escrito urgente previo en el juzgado de lo penal o sección de la Audiencia) invocando expresamente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21 del Código Penal. La estrategia debe enfatizar que la cantidad depositada 24 horas antes del plenario satisface íntegramente el perjuicio y cumple con el estándar temporal exigido por la doctrina del Tribunal Supremo para beneficiarse de la rebaja punitiva correspondiente.
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal. > TÍTULO I. De la infracción penal > CAPÍTULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal
Referencias jurisprudenciales cruzadas (5.052 sentencias vinculadas):
Doctrina DYCTEA vinculada (1 criterio):
* Atenuante de reparación del daño: no exige motivaciones moralmente valiosas: es apreciable aunque el motor del pago anticipado sea el interesado afán de menguar las penas. * En caso de pluralidad de delitos la reparación solo atenúa la pena de aquellos sobre los que versa la concreta reparación...
El Tribunal Supremo resolvió un recurso de casación en el marco de un procedimiento por violencia de género, en el cual el acusado fue condenado inicialmente por diversos delitos, incluyendo lesiones, amenazas y homicidio en grado de tentativa. Resultaba de especial interés la aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, sustentada en la consignación de una cantidad de dinero previa al juicio para hacer frente a las responsabilidades civiles.
Decisión: El Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso, casando la sentencia de instancia para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño de forma simple respecto de las penas de lesiones agravadas, amenazas y allanamiento, rebajando las penas privativas de libertad asociadas.
Fragmentos relevantes de la resolución:
«...Aquí la consignación se produjo pocos días antes del juicio, el 19 de septiembre de 2019... Todas las circunstancias apuntan a que la consignación dineraria obedecía más a una estrategia procesal que a un real y límpido afán de satisfacer a la víctima... Pero las motivaciones de quien repara, aún pudiendo evaluarse para conferir a la atenuante mayor o menor intensidad, no le privan de eficacia. Desde el punto de vista ético hay móviles más valiosos que otros... La atenuante procede si hay reparación (aunque sea por el motivo exclusivo de beneficiarse de la rebaja de pena y se haga por ello en el último momento -en las puertas de la Sala del Tribunal-)... El legislador solo establece un condicionante cronológico: la reparación ha de llegar antes de la celebración del juicio...»
Fragmento Doctrinal Clave · Art. 21.5 CP
Delito continuado de estafa. Dilaciones indebidas y reparación del daño como muy cualificadas por consignación previa de 300.000 euros.
Apreciación de la reparación del daño como atenuante muy cualificada (art. 66.1.2ª CP) en base a la consignación patrimonial previa al juicio de 300.000€, reduciendo la pena de 4 a 2 años de prisión.
Delito de lesiones, amenazas y detención ilegal. Atenuante de reparación: consignación de 17.000€ el día anterior al juicio. Se aprecia como atenuante simple no cualificada.
La consignación de 17.000€ realizada el día antes del juicio oral colma la exigencia temporal del art. 21.5 CP para apreciar la atenuante como ordinaria, pero no reúne la intensidad extraordinaria para calificarla como muy cualificada.
Apropiación indebida. No cabe apreciar reparación del daño ante el mero "ofrecimiento" de bienes sin efectiva consignación dineraria previa al juicio.
El simple ofrecimiento de inmuebles sin efectiva disposición patrimonial o ingreso en la cuenta judicial no puede equipararse a una reparación efectiva antes del plenario.
No se admite la deducibilidad fiscal de la provisión para responsabilidades por haber sido condenado el sujeto pasivo por sentencia judicial como responsable solidario, junto al deudor principal...
Criterio:
No se admite la deducibilidad fiscal de la provisión para responsabilidades por haber sido condenado el sujeto pasivo por sentencia judicial como responsable solidario, junto al deudor principal, a pago de cantidad y ello porque en el caso de que se le exija el pago nacería un derecho de repetición o crédito frente al deudor principal que posteriormente, en su caso, originaría la dotación a una provisión por insolvencias.
-Criterio reiterado-
La prescripción del derecho de la Administración a liquidar no extingue su potestad para comprobar e investigar hechos, actos o bases imponibles negativas originadas en ejercicios prescritos...
Criterio:
La prescripción del derecho de la Administración a liquidar no extingue su potestad para comprobar e investigar hechos, actos o bases imponibles negativas originadas en ejercicios prescritos que desplieguen eficacia tributaria en ejercicios o períodos no prescritos objeto de regularización.
-Unificación de criterio-
Para que la dotación a la provisión por responsabilidades procedentes de litigios en curso resulte fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades...
Criterio:
Para que la dotación a la provisión por responsabilidades procedentes de litigios en curso resulte fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades (art. 13.2.a TRLIS), es requisito indispensable que el sujeto pasivo sea parte en el proceso judicial y que exista una certeza o probabilidad fundada del quebranto patrimonial, no bastando la mera contingencia abstracta.
-Criterio reiterado-
Cuestión: Tratamiento tributario en el IRPF de la indemnización percibida por la víctima abonada mediante consignación judicial previa al juicio para atenuar la responsabilidad criminal del investigado.
Contestación de la DGT:
La indemnización satisfecha por el causante del daño como consecuencia de responsabilidad civil por delito queda exenta de tributación para el perceptor en los términos del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 (LIRPF), en la cuantía fijada judicialmente o acordada conforme a derecho.
Redacta un contrato de arras penitenciales para la adquisición de una vivienda.
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Estructura contractual incluida:
En la ciudad de Madrid, a 23 de agosto de 2026.
De una parte, como LA PARTE VENDEDORA: El Sr. Don Juan Nadie Ejemplar, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número 12345678-A, y domicilio en Calle Falsa, 123, 1º A, 28001 Madrid, actuando en su propio nombre y derecho.
De otra parte, como LA PARTE COMPRADORA: La Sra. Doña María Muestra Ficticia, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número 98765432-Z, y domicilio en Avenida Simulada, 45, 3º B, 28002 Madrid, actuando en su propio nombre y derecho.
Ambas partes se reconocen mutuamente la capacidad legal suficiente para el otorgamiento del presente contrato y, a tal efecto,
I. Que la PARTE VENDEDORA es propietaria de la finca urbana situada en Calle de la Prueba, número 7, 2º C, 28001 Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid número 14, al Tomo 1.234, Libro 567, Folio 89, Finca número 12.345. Para acreditar la titularidad y el estado actual de la finca, se adjunta al presente contrato como Anexo I Nota Simple actualizada, así como los certificados de estar al corriente de los pagos de la comunidad de propietarios y tributos locales.
II. Que la PARTE COMPRADORA está interesada en adquirir la propiedad mencionada, y la PARTE VENDEDORA ha aceptado venderla bajo las condiciones y términos que se establecen en las siguientes:
PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO Y SANEAMIENTO
La PARTE VENDEDORA se compromete a vender y la PARTE COMPRADORA se compromete a comprar la finca descrita en la exposición I de este documento, incluyendo todas sus cargas, derechos y accesorios. La PARTE VENDEDORA garantiza que el inmueble se encuentra libre de cargas y gravámenes, y al corriente en el pago de impuestos y gastos de comunidad. Asimismo, la PARTE VENDEDORA se obliga expresamente al saneamiento frente a evicción y vicios ocultos, en los términos y condiciones previstos en los artículos 1461, 1474 y 1483 del Código Civil.
SEGUNDA. PRECIO Y RÉGIMEN DE ARRAS PENITENCIALES
El precio total y convenido para la compraventa es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (€ 350.000,00). Dicho importe se satisfará de la siguiente manera:
1. En este acto, la PARTE COMPRADORA entrega a la PARTE VENDEDORA la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (€ 35.000,00), la cual es recibida por la PARTE VENDEDORA en este mismo instante, sirviendo el presente documento como el más eficaz recibo de pago y prueba documental de la entrega de la señal, sin perjuicio de adjuntar el correspondiente justificante bancario.
2. El resto del precio, ascendente a TRESCIENTOS QUINCE MIL EUROS (€ 315.000,00), será abonado en el momento de la firma de la Escritura Pública de compraventa.
Ambas partes acuerdan expresamente que la cantidad entregada en el apartado 1 tiene la naturaleza de arras penitenciales, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable (STS 3513/2018). En consecuencia, se pacta el derecho de desistimiento bajo las siguientes penalizaciones:
TERCERA. FORMALIZACIÓN Y MORA
La Escritura Pública de compraventa se otorgará y firmará ante Notario el día 30 de noviembre de 2026, o en la fecha que ambas partes acuerden fehacientemente por escrito (preferentemente mediante burofax con certificación de texto o correo electrónico con acuse de recibo). El Notario será designado de común acuerdo por las partes, quien deberá ser notificado con la antelación suficiente para la preparación de la escritura, respetándose la libre elección de Notario conforme a los artículos 126 y 142 del Reglamento Notarial.
En caso de incomparecencia de cualquiera de las partes en la fecha señalada, la parte interesada deberá requerir a la otra mediante notificación fehaciente (Burofax con certificación de texto) para que comparezca en un plazo de gracia de quince (15) días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la firma, quedando establecido que la ejecución de las penalizaciones previstas en la Cláusula Segunda estará condicionada a que dicha incomparecencia constituya un incumplimiento culpable y grave de las obligaciones contractuales, sin que exista causa justificada para la demora. La parte perjudicada estará facultada para exigir el cumplimiento forzoso de la obligación o, en su defecto, resolver el contrato procediéndose a la ejecución de las arras, conforme al artículo 1100 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo.
CUARTA. DISTRIBUCIÓN DE GASTOS E IMPUESTOS
Las partes acuerdan la siguiente distribución de los gastos e impuestos derivados de la presente operación de compraventa:
QUINTA. LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN
El presente contrato se rige por la legislación española, incluyendo la autonomía de la voluntad prevista en el artículo 1255 del Código Civil. Para la resolución de cualquier controversia que pudiera derivarse de la interpretación o ejecución del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales competentes según las normas de competencia territorial establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, en caso de que cualquiera de las partes ostente la condición de consumidor final, se garantiza la aplicación de la normativa de protección al consumidor y la Directiva sobre Cláusulas Abusivas, evitando cualquier sumisión expresa que vulnere sus derechos procesales (STS 1923/2015).
Y en prueba de conformidad y aceptación de todo lo anterior, las partes firman el presente documento por duplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
LA PARTE VENDEDORA
Don Juan Nadie Ejemplar
LA PARTE COMPRADORA
Doña María Muestra Ficticia
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